El reconocimiento a los derechos ambientales.
Intentar tan sólo convencer de que el derecho al medio ambiente adecuado es un
derecho humano es complicado por partida doble dado que nos enfrentamos a dos
conceptos, derechos humanos y medio ambiente, cuyas definiciones distan mucho de
ser precisas.
Que se ha asumido su existencia sin ningún tipo de pretensión acerca de su previa
conceptualización lo prueba el texto de la Declaración Universal de Derechos Humanos
de 1948 y el estudio de las Constituciones aprobadas las últimas décadas. Sin ser un
documento referido explícitamente al medio ambiente, es conveniente recordar que en
la Declaración de las Naciones Unidas de 1948 encontramos una primera base sobre la
que se ha podría asentar el derecho al medio ambiente adecuado, cuando se dice que
"toda persona tiene el derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar...".
Así, posteriormente, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 hace ya referencia expresa a la
necesidad de mejorar el medio ambiente como uno de los requisitos para el adecuado
desarrollo de la persona.
Con anterioridad a este pacto se firmó en Roma la Convención Europea de Protección
de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, al que aludimos por ser
un instrumento por el que se crearon tanto la Comisión Europea de Derechos del
Hombre como el Tribunal Europeo de Derechos del Hombre, instancias ante las cuales,
si bien no se puede alegar directamente el derecho a un medio ambiente adecuado, éste
ha obtenido su protección al ser conectado con la defensa de otros derechos ejercitables
directamente (3).
La archiconocida Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente
Humano, Estocolmo 1972, establece ya un derecho del hombre a "condiciones de vida
satisfactorias en un ambiente cuya calidad le permita vivir con dignidad y bienestar".
Como contrapartida a este derecho se establece el "deber solemne de proteger y mejorar
el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras".
En la reunión mundial de Asociaciones de Derecho ambiental celebrada en Limoges
entre el 13 y el 15 de noviembre de 1990 se aprobó una declaración, uno de cuyos
puntos dice:
La Conferencia recomienda que el derecho del hombre al medio ambiente debe ser
reconocido a nivel nacional e internacional de una manera explícita y clara y los
Estados tiene el deber de garantizarlo (4).
Prácticamente en los mismos términos se expresa el artículo 1 de la Charter of
Environmental rights and obligations of Individual, Groups, and Organizations,
adoptada en Ginebra en 1991 y que establece:
All the human beings have the fundamental right to an environment adequate for their
health and well being and the responsability to protect the environment for the benefit
of present and future generations.
La Cumbre de Río de Janeiro de 1992, en la que quedó patente el poder de convocatoria
de la cuestión ambiental, 170 países representados y más de 100 jefes de Estado
presentes, consolidó esta evolución al señalar en su Principio primero que todos los
seres humanos tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la
Naturaleza (5).
Pasando al Derecho Comparado, podemos decir que muchos Estados, de una manera u
otra, reconocen el derecho al medio ambiente adecuado como un derecho fundamental,
si bien, este reconocimiento, no siendo expreso en algunas ocasiones, viene de la mano
de su conexión con algún otro derecho ya positivizado. Esto ocurre, por ejemplo, en el
caso italiano en cuya Constitución, promulgada en 1948, no se recoge ningún artículo
donde se haga referencia expresa al derecho al medio ambiente adecuado, habiendo sido
reconocido éste por vía jurisprudencial al relacionarlo con los artículos 9, 32 y 41 de esa
Constitución referidos respectivamente a la protección del patrimonio histórico y
artístico de la nación, a la protección de la salud como derecho fundamental del
individuo e interés de la colectividad y a la iniciativa económica dentro de un marco que
no se contradiga con su utilidad social ni perjudique la seguridad, la libertad y la
dignidad humana (6).
En el caso alemán, la Ley Fundamental de Bonn tampoco recogió inicialmente el
derecho al medio ambiente adecuado, aunque jurisdiccionalmente se aceptó el derecho a
su protección. Posteriormente, la referencia expresa a éste ha tenido lugar en las
enmiendas a dicha Ley Fundamental, siendo la más reciente la aprobada el 27 de
octubre de 1994 por la que se inserta un artículo 20 en el que se prescribe que en el
marco del orden constitucional y teniendo en cuenta su responsabilidad para con las
generaciones futuras, el Estado protege las condiciones naturales indispensables para la
vida. La incorporación de este artículo a la Ley Fundamental alemana no estuvo falta de
polémicas entre los distintos partidos políticos acerca de la naturaleza del derecho al
medio ambiente así como su finalidad (7).
La Constitución griega de 1975 establece en su artículo 24.1 que la protección del
medio ambiente natural y cultural constituye una obligación del Estado, el cual debe
tomar medidas especiales, preventivas o represivas, con el fin de su conservación (8).
En el artículo 9 de la Constitución de Portugal de 1976 se establece el deber del Estado
de proteger los derechos fundamentales. De su redacción se desprende que un requisito
para la protección de la herencia cultural de los portugueses es la defensa de la
naturaleza y el medio ambiente y la preservación de los recursos naturales. Sin
embargo, y al igual que en la Constitución española, el reconocimiento expreso a un
medio ambiente "saludable y ecológicamente equilibrado", así como el deber de
protegerlo, viene recogido en el artículo 66 de la Constitución, dentro del apartado
referente a los derechos fundamentales económicos, sociales y culturales. Asimismo, la
Constitución portuguesa reconoce el derecho de las personas físicas y jurídicas a recibir
compensaciones por los daños causados al medio ambiente, debiéndose entender que
esto será así cuando el daño les afecte directamente.
El ordenamiento constitucional portugués ha dado al derecho al medio ambiente una
serie de garantías, a saber, derecho a la información sobre cuestiones ambientales,
derecho a participar en la adopción de resoluciones administrativas, así como al derecho
de acceso a la justicia en su sentido más amplio (9), entre otros. La protección del
medio ambiente en Portugal se ha visto respaldada por la publicación en 1987 de la Ley
Básica de Medio Ambiente y la Ley de las Asociaciones de Defensa del Medio
Ambiente, cuya finalidad se dirige a la aplicación efectiva del derecho recogido
constitucionalmente.
Un ejemplo más reciente de reconocimiento formal del derecho al medio ambiente
adecuado lo encontramos en la Constitución de Brasil de 1988, en la cual varios
artículos hacen referencia al derecho al medio ambiente adecuado. El artículo 225
(Título VIII, relativo al orden social), donde se proclama el medio ambiente como
derecho perteneciente a las generaciones presentes y futuras. Por otro lado se establece
la evaluación de impacto ambiental con carácter obligatorio (10).
Hay más Constituciones recientes que hablan del medio ambiente como derecho,
especialmente de los países del Este de Europa, aunque hay otras que no lo mencionan,
casos de Nueva Zelanda y Canadá.
En resumen, el proceso de positivización es evidente, aunque no exista nitidez en los
contornos de este derecho.
Sin embargo, distintos enfoques metodológicos están llevando a conclusiones de
diferente amplitud. Porque, en efecto, una cosa es reconocer la existencia del derecho
humano al medio ambiente adecuado al objeto de conservar nuestra especie, para lo cual
necesitamos salvar las demás, y otro es prorrogar la reflexión a sus materias conexas en
mayor o menor medida hasta llegar un punto en que este derecho englobe o afecte a
todos los demás. Incluso algunos plantean la superación, no ya del orden jurídico, sino
del conjunto del orden social propugnando, por ejemplo, el Estado Ambiental, como
superación o próxima etapa tras el Estado Social (11).
Ambas aproximaciones al fenómeno jurídico-ambiental parten de presupuestos
análogos y son igualmente legítimas. El problema que se nos plantea es el más clásico
en la teoría del conocimiento: el panambientalismo, o la reconducción del todo a la
unidad ambiental y, en nuestro caso, a su enfoque jurídico, produce confusión e
inoperancia a los instrumentos vigentes en la actualidad. Es meritorio el esfuerzo
intelectual y valorable su impulso ético de quienes hacen propuestas superadoras del
orden social existente, pero una propuesta ambiciosa que tardará muchos años en
realizarse no puede privarnos de mantener criterios analíticos estrictos que hagan
operativo desde ahora mismo el derecho al medio ambiente adecuado. Separemos
correctamente, pues, lo que son propuestas ético-políticas de futuro, de lo que son
necesidades inaplazables que el Derecho debe atender sin demora. Así, desde nuestro
punto de vista, y sin perjuicio de que el debate sobre la necesidad de un nuevo
ordenamiento social-ambiental se siga realizando, debemos pararnos ahora en el
derecho al medio ambiente adecuado. Esto es, el derecho a disfrutar de los parámetro
idóneos de la biosfera debe preservarse poniendo a su servicio las técnicas que nuestra
cultura jurídica proporciona.
Puedo concluir afirmando la asunción progresiva por el Derecho Internacional del
derecho al medio adecuado, como se refleja en Convenios y Declaraciones. Del mismo
modo, las legislaciones positivas de los Estados van incorporando reconocimientos
directos o indirectos de este derecho, aunque sin una clara diferenciación entre los dos
derechos que aquí tratamos de separar: el derecho al medio ambiente adecuado, como
derecho a disfrutar directamente de los parámetros idóneos de la biosfera, y el derecho a
su protección, como derecho a que las Instituciones Públicas provean instrumentos para
prevenir la degradación, proteger y restaurar, donde fuese necesario, el medio ambiente.
Quizás la confusión entre ambos es la que impide llevar el derecho al medio ambiente
adecuado al nivel de máxima protección jurídica.
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